La CGT aseguró hoy que la nueva ley bases, en lo atinente a aspectos laborales, es igual de nociva y destructiva que la anterior.
«En el dictamen de la Ley Bases, se han incorporado 16 artículos sobre aspectos laborales en el ámbito privado. Tal como afirmó la CGT RA en la oportunidad de cuestionar ante los tribunales laborales el Título IV del DNU 70/23, reitera su rechazo al contenido laboral que se ha incluido en esta oportunidad», afirmó la Central, que de inmediato recordó que debe tenerse siempre presente la Constitución Nacional y, en especial, el art. 14 bis:
“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.”
Lo mismo que antes, o peor
De modo, advirtió la CGT, que las razones son de idéntico alcance a las realizadas en aquella ocasión:
1) No hay ninguna norma que “se encamine al fin alegado” de crear empleo;
2) El intento de deslaboralizar a un conjunto importante de trabajadores al establecerse un régimen de hasta 6 personas que son considerados autónomos sin acceso a la protección del derecho del trabajo;
3) El intento de precarizar las relaciones laborales al reducir los niveles de protección: derogar el Estatuto del Viajante, en la intermediación laboral; el período de prueba y, el régimen de indemnización por despido con la introducción del fondo de cese labora con alcance general, entre otras;
4) El intento de dejar sin mecanismos de reparación plena a quienes han sido objeto de despidos discriminatorios;
5) La antisindicalidad del régimen simplificado para empresas de hasta 12 personas, en cuanto incluye cláusulas de solidaridad y;
6) La promoción de la clandestinidad laboral al derogar todo el régimen legal de sanciones.
Sin perjuicio de la crítica a los 16 artículos por su finalidad y contenido se han identificado 5 sobre los que se efectúan consideraciones especiales: arts. 93, 92, 81, 96 y 91.
Los artículos y las razones
Transcribimos el artículo que se cuestiona con una pequeña explicación de las razones que las fundamentan:
1) TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES
ARTÍCULO 93°.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros cinco (5) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.
El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional de Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios. En fraude a la ley.
El artículo introduce un régimen inédito en nuestro país que sustrae de toda protecciòn laboral a unidades productivas de hasta 5 trabajadores sin razón ni fundamento que justifique dicha desprotección. El intento de deslaboralizaciòn no tiene antecedentes en la experiencia comparada. La solución a un universo que en la actualidad se encuentra una proporción importante en el sector informal lo que hace es convalidar dicha situación al normalizarla por fuera del sistema de tutelas. Por ello es inaceptable.
2) FONDO DE CESE
ARTÍCULO 92°.- Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245° de la Ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional.
Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley.
En todos los casos, las empresas podrán auto-asegurarse en el sistema que se defina.
Este tipo de sistemas que encuentran justificación en actividades en las que la “eventualidad” es la que las distingue como en el sector de la construcción no encuentra razones en el resto de las actividades productivas. Y, lo que es decisivo en la materia es la Constitución Nacional es el mandato de “protección contra el despido arbitrario” del art. 14 bis, que se materializa en indemnizaciones que tienen una finalidad tanto “reparatoria “como “disuasoria”. En esquemas de fondo de cese desaparece toda posibilidad de “disuasión” y de convalidación constitucional.
3) REGISTROS. RÈGIMEN SIMPLIFICADO
Capítulo I.
Modificaciones a la Ley N° 24.013
ARTÍCULO 81°.- Sustituyese el artículo 7° de la Ley N° 24.013 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y realizarse a través de medios electrónicos.
La Autoridad de Aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12) trabajadores inclusive.
Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales tanto legales como convencionales. Del importe abonado, la entidad recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de la relación a los destinatarios correspondientes.”
Un régimen simplificado si bien es atendible, la inclusión en el importe único de “obligaciones convencionales” es inaceptable y quizá impracticable. Pero, en su caso las obligaciones convencionales no pueden subsumirse en un “importe único” en cuanto tienen como fuente otras disposiciones legales como las leyes 23.551 y 14.250 y afectarían los derechos de las asociaciones sindicales a percibir las cuotas sindicales y otros aportes por un lado y las cuotas de solidaridad establecidas en los convenios colectivos para no afiliados o los aportes de empleadores previstas en los convenios colectivos de conformidad con las leyes indicadas.
4) ESTATUTO DEL VIAJANTE
Capítulo VI
Derogaciones
ARTÍCULO 96°.- Derógase la Ley N° 14.546.
Se pretende derogar en forma total la ley 14.546 del denominado Estatuto del Viajante del año 1958 que , regula la actividad de los trabajadores vendedores viajantes en relación de dependencia, estableciendo el marco de diferencia de esta profesión de trabajadores de cualquier otro trabajador. Además de establecer las condiciones y forma de trabajo, como se debe desarrollar la profesión, estableciendo límites claros para evitar confundir la profesión del Viajante de Comercio con la actividad autónoma que realiza el Agente de Comercio.
Mantener la vigencia del Estatuto del Viajante, muy por el contrario de lo que algunos pocos sectores plantean, es la herramienta constitucional diseñada por los Legisladores para diferenciar a un trabajador dependiente, subordinado de una empresa, dependiente económicamente, técnicamente y jurídicamente, de un empresario, autónomo que maneja su estructura.
No cabe dudas de que la actividad tal como la desarrollaban los viajantes vendedores al tiempo de la Sanción de la Ley 14.546 se ha ampliado, las partes han incorporado tecnología, métodos de venta, de control de stock, de reposición de mercaderías, de estabilidad de los servicios que el viajante vende, pero siempre sobre una base que les permite a ambas partes el control, e incluso permitiendo que el comercio que se realiza a través y por intermedio del vendedor viajante se registre, evitando la venta clandestina, la evasión.
5) DESPIDO DISCRIMINATORIO
ARTÍCULO 91°.- Incorpórase como artículo 245 bis a la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 245° bis.- Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o discapacidad.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.”
Establecer nuevamente un régimen especial para las relaciones de trabajo en materia de discriminación es violatorio del principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por rechazamos cualquier alternativa que se aparte de la aplicación de la ley 23.592 contra los actos discriminatorios que garantiza el derecho a exigir “a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado” a quien, en el ámbito del trabajo, despidiera por motivos discriminatorios.
La Corte Suprema de Justicia en el caso “Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud S.A. s/Acción de Amparo” de 2010, consideró aplicable a las relaciones laborales la ley 23.592 y, por tanto, no hay razones para establecer un sistema menos favorable como el que se propone.